¿Te has preguntado cuánto dinero pierde tu marca, por no perseguir la publicidad ilícita de tu competidor?

La publicidad desleal es la que tiene como objeto desacreditar o menospreciar a otra empresa de la competencia.
Lo que muchos no saben es que la publicidad que engaña o que confunde para hacer tomar una decisión de compra es publicidad ilícita y se puede – y debe- denunciar.
¿Cuál es la definición de Publicidad según la Ley General de Publicidad (Ley 34/1988 de 11 de noviembre)?
La Ley define publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
¿Qué NO es publicidad o es publicidad ilícita?
Tanto profesionales como consumidores debemos conocer qué no es publicidad y actuar en consecuencia. Los profesionales no ejerciéndola y los consumidores denunciándola.
Es publicidad ilícita (última actualización de la ley en vigor a partir del 01/01/2010) :
1- La publicidad que atenta contra la dignidad de las personas o vulnera los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, a la juventud y a la mujer.
Aquí están incluidos los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento.
2- La publicidad subliminal. Es aquella que, mediante técnicas de producción de estímulos, puede actuar sobre las personas, sin ser ellas conscientes, generando necesidad de consumir un producto o servicio determinado. Sin embargo, estas prácticas son muy difíciles de probar y ninguna sentencia judicial ha hecho referencia a este supuesto de ilicitud.

3- La publicidad dirigida a menores que les incita a comprar explotando su inexperiencia o credulidad. Además, la publicidad dirigida a menores debe dejar claras las características del producto, su seguridad y también las capacidades y aptitudes del o de la menor para utilizarlo sin dañarse o producir daños a terceras personas.
4- La publicidad desleal, la publicidad engañosa y la publicidad agresiva. Estas últimas tienen el carácter de actos de competencia desleal, los cuales aparecen contemplados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Este tipo de publicidad, que puede provocar error en las personas consumidoras, está tipificada como infracción administrativa por fraude y puede ser sancionada por ello.
· La publicidad desleal es la que tiene como objeto desacreditar o menospreciar a otra empresa de la competencia. También es desleal aprovecharse del nombre, marca o prestigio de un producto y producir error o confusión en las personas consumidoras.
· La publicidad engañosa consiste en que, de algún modo, puede inducir a error a las personas destinatarias y afectar a su comportamiento económico. Es engañosa la publicidad que omite datos fundamentales del producto o servicio si dicha omisión conduce a error.
Se considera publicidad engañosa:
– Las características del producto ofertado en la publicidad deben ser ciertas y no pueden dar lugar a confusiones que alteren la decisión de compra de las personas (de lo contrario, será engañosa).
– Realizar una oferta comercial a un precio determinado para después negarse a mostrar el producto o servicio, no aceptar pedidos o negarse a suministrarlo en un periodo de tiempo razonable.
– Ofertar un premio y luego no concederlo. En todo caso, se deberá proporcionar otro de calidad y valor equivalente.
– Describir un producto como gratuito, regalo o similar, si la persona consumidora tiene que pagar.
– Publicidad encubierta. Incluir como información en los medios de comunicación una promoción sin que quede claramente especificado que se trata de un contenido publicitario.
– Que en la documentación de comercialización se incluya una factura o un documento similar de pago, dando la impresión de que ya se ha contratado ese servicio, sin que este se haya solicitado.
– Encubrir la actividad profesional o presentarse fraudulentamente como una persona consumidora.
La publicidad agresiva es aquella que, mediante acoso, coacción o influencia indebida altera la libertad de elección o conducta de las personas. Se considera publicidad agresiva:
– Coacción. Hacer creer a la persona consumidora que no puede abandonar el establecimiento hasta haber contratado el producto o servicio.
– Acoso. Realizar visitas al domicilio de una persona, ignorando la petición de que abandone su casa o no vuelva a presentarse en ella.
– Igualmente, se considera práctica agresiva por acoso realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, e-mail o cualquier otro método de comunicación a distancia. Sin embargo, no se considerará agresiva en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual. Se deberán utilizar en estas comunicaciones sistemas que permitan dejar constancia de que no se quiere seguir recibiendo propuestas comerciales. Cuando se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.

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