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Tres miradas jurídicas sobre el detective privado: Interpretaciones de la Ley 5/2014

Por Lola Murias, detective privado, perito judicial y consultora en investigaciones internas y compliance


Desde la promulgación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP), el legislador español nos ha obsequiado con un marco normativo que, a la vez que delimita con nitidez la figura del detective privado, nos deja un fascinante margen interpretativo digno de un buen tratado de Derecho… o de una novela de intriga jurídica. A fin de cuentas, lo nuestro —como bien saben nuestros clientes, nuestros jueces y nuestras noches sin dormir— no es otra cosa que esclarecer hechos, verificar conductas y, con permiso del Estado de Derecho, acercarnos un poquito más a eso tan intangible y escurridizo que llamamos verdad.


Ahora bien, ¿cuál es, realmente, la función jurídica del detective privado según nuestra ley? A continuación, propongo tres líneas interpretativas desde la dogmática jurídica, cada una con su matiz, su tensión, y, cómo no, su punto de ironía.



I. El detective privado como auxiliar legal externo: interpretación literalista


La lectura más ortodoxa —y la que más tranquiliza a los supervisores de la Unidad Central de Seguridad Privada— es aquella que se aferra al artículo 48 de la LSP como si fuera una tabla de salvación en mares procesales agitados. En ella se establece que nuestros servicios consisten, ni más ni menos, en:


“la realización, por encargo de personas físicas o jurídicas legitimadas, de investigaciones sobre conductas o hechos relacionados con la vida personal, familiar o social, salvo en domicilios o lugares reservados.”


Traducido a lenguaje técnico: nos encargan saber lo que pasa, con quién pasa, cómo pasa y, sobre todo, por qué pasa. Eso sí, sin traspasar ni un solo umbral que la Constitución proteja con especial celo. Un paso en falso y pasamos de testigos a imputados, y no precisamente por un error de gramática.


Esta visión nos define como profesionales legales, con autorización del Ministerio del Interior, sujetos a control administrativo, con nuestros informes sometidos a examen judicial y siempre bajo la sombra de una habilitación que no se renueva sola. En resumen: somos los notarios discretos de la conducta privada. O, para algunos, espías con papeles.




II. El detective privado como agente de inteligencia privada: interpretación funcionalista


La realidad, sin embargo, nos ha ido empujando —con guante blanco pero con decisión— hacia una función más compleja. Cada vez más, el detective privado no se limita a observar: analiza, documenta, reconstruye y aporta valor probatorio en procesos civiles, laborales, mercantiles y penales.


¿Dónde queda esto en la ley? Pues en una suerte de interpretación extensiva (y perfectamente legítima) del propio artículo 48, que habla también de actuaciones en espacios abiertos al público, de conductas laborales, de vigilancia en el marco de eventos… y, en la práctica, de todo aquello que precise ser contrastado objetivamente con un informe firmado y sellado.


No somos —que quede claro— ni fiscales encubiertos ni policías frustrados. Somos, simplemente, los únicos habilitados en España para investigar profesionalmente asuntos privados por encargo de terceros legitimados, aportando pruebas lícitas y útiles. Un lujo procesal que solo unos pocos valoran… hasta que lo necesitan.


Y es que si el compliance officer sospecha de un fraude interno, si el abogado quiere probar una simulación contractual, o si el socio mayoritario duda del patrimonio oculto de su excompañero de negocios, acaban llamando a un detective. A poder ser, con experiencia, sigilo y una cláusula de confidencialidad sin letra pequeña.




III. El detective privado como equilibrista jurídico: interpretación crítica o constitucional


Ahora bien, toda función noble encierra su riesgo. El detective, por mucho que actúe bajo encargo y dentro de la ley, transita en el filo del equilibrio constitucional. ¿Por qué? Porque sus investigaciones, aunque legítimas, deben confrontarse siempre con derechos fundamentales: la intimidad, el honor, la protección de datos, la inviolabilidad del domicilio…


Y lo dice con toda solemnidad el artículo 49.2 de la Ley de Seguridad Privada:


“Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad cualquier hecho de esa naturaleza del que tuvieren conocimiento…”


Una cláusula que ha dado lugar a más malentendidos que jurisprudencia clara, y que algunos usan como arma arrojadiza para desacreditar o frenar investigaciones incómodas. Pero veamos: ¿qué significa exactamente “investigar delitos perseguibles de oficio”? ¿Y quién decide que un hecho es delito, antes de que lo determine una autoridad judicial competente?


Porque aquí está el quid jurídico: nadie puede afirmar categóricamente que se ha cometido un delito hasta que un juez lo declare así en sentencia firme. Antes de eso, lo que tenemos son hechos, indicios, presunciones… en todo caso, elementos investigables. Y precisamente ahí radica nuestra función: esclarecer hechos y conductas para que, si procede, la autoridad judicial actúe.


Así que afirmar que un detective no puede investigar si sospecha de un posible delito —sin más matices— es, como mínimo, jurídicamente precipitado, y en muchos casos, técnicamente erróneo. Lo que prohíbe la ley no es investigar hechos que puedan ser constitutivos de delito, sino suplantar funciones exclusivas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como iniciar actuaciones penales de oficio o intervenir en investigaciones sin el debido control judicial.


Pero recopilar pruebas, documentar hechos, realizar entrevistas, seguir patrimonios opacos o destapar fraudes empresariales que después puedan ser calificados como delictivos por un juez, no solo es legítimo, sino a menudo esencial para que la Justicia actúe con eficacia. De hecho, muchos procedimientos penales nacen gracias al trabajo previo de un detective, que aporta a su cliente una base sólida para interponer una denuncia o demanda fundada.


Por tanto, esa lectura literal del artículo 49.2 como si fuera una prohibición general de investigar cualquier conducta potencialmente delictiva es, en el mejor de los casos, una interpretación desinformada. Y en el peor, una excusa interesada para frenar la verdad. Y ya se sabe: quien teme la verdad, teme al detective.




Epílogo con toga y lupa


En definitiva, la Ley 5/2014 nos regula, nos limita y —en parte— nos protege. Pero como toda norma viva, requiere de interpretación, aplicación casuística y, sobre todo, de profesionales con criterio, formación y sentido ético. Porque el detective privado no es solo un testigo profesional: es un actor clave en la verdad procesal, con una función que evoluciona al ritmo de la sociedad y que exige, cada día más, conocimiento jurídico, tecnología, y ese instinto que no se enseña en los manuales.


Y si alguien aún piensa que esto es solo “seguir a gente”, le invito a leerse la ley. Y si puede, que la interprete. Nosotros ya lo hacemos… con toga en una mano y lupa en la otra.

 
 
 

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